FORO AGENTES HACIENDA 2008

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Foro para los aprobados en las oposiciones de Agentes de Hacienda Pública - 2008


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    INDEMNIZACIÓN POR EL RETRASO EN NUESTRA INCOPORACIÓN

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    Masculino Aries Mensajes : 137
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    Mensaje por opositorsevillano2006 Vie Ene 25, 2013 6:59 pm

    Abro este nuevo hilo para que llegue a oídos de todos y podamos actuar con más fuerza sobre un tema que seguro que nos interesa a todos.
    Para los que no lo sepan una compañera de nuestra promoción interpuso una reclamación judicial en el contencioso administrativo reclamando el importe del sueldo como agente tributario que se devengó desde que terminó 2008 hasta la fecha del nombramiento.
    Al parecer en la oferta de empleo público de nuestra convocatoria se decía que la incorporación a nuestras plazas debería efectuarse antes de terminar el año 2008 y como todos sabéis ésto no se produjo hasta mayo de 2010.
    Pues bien, el tribunal le ha dado la razón a nuestra compañera y ahora la AEAT tiene que indemnizarle con 26.800,00 euros.
    Hoy ha empezado a circular la noticia y por supuesto la sentencia estimatoria del Juzgado Central del contencioso-administrativo que aquí os aporto el enlace:

    [Tienes que estar registrado y conectado para ver este vínculo]


    Ahora está en nuestras manos movernos para que la administración nos indemnice a todos. Para ello tendríamos que buscar que nos reconozcan a todos la extensión de la sentencia y creo que lo mejor es contar con algún sindicato que nos guíe y nos facilite el asesoramiento jurídico. Contra más seamos menores serán los costes del asesoramiento jurídico para reclamarle a la Administración....
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    Mensaje por mancerayder Mar Ene 29, 2013 5:12 pm

    Hoy ha enviado SIAT un correo, supongo que a todos los agentes de 2008, para reclamar la extensión de la sentencia. Yo voy a esperar unos días a ver que dicen otros sindicatos, pero parece buena idea, y lo ideal sería que lo hicieramos cuantos más mejor.
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    Mensaje por vieri21e Mar Ene 29, 2013 10:59 pm

    YO TAMBIÉN LO HE ENVIADO HOY POR CORREO AL SIAT. TAMBIÉN HE HABLADO CON ELLOS POR TELÉFONO A LA SEDE DE MADRID, PERO LO QUE ME COMENTÓ ES QUE NO NOS HICIÉRAMOS MUCHAS ILUSIONES PORQUE PODRÍA ESTAR PRESCRITO PERO, DE TODAS FORMAS NOS ASESORARÍAN CON LO QUE LES COMENTARAN SU SERVICIO JURÍDICO.
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    Mensaje por haveaniceday Miér Ene 30, 2013 7:19 pm

    Buenas tardes a todos. Yo he enviado mis datos al SIAT como han puesto en el email y he preguntado en CCOO a ver si nos pueden asesorar porque por lo visto cada día que pasa día menos que nos indemnizarían (según el correo). Os informo. Un saludo
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    Mensaje por Cucharros_Unidos Miér Ene 30, 2013 7:40 pm

    Que sepais que por el art 110 de marras lo tenemos poco menos que IMPOSIBLE. Como ya alguno ha barruntado, NO estamos en identica situacion que la persona que ganó el recurso: Leed esto (donde subrayo):

    La extensión a terceros de los efectos de una sentencia firme en materia de personal al servicio de la Administración pública

    De: Carmen María Barreto Hernández
    Fecha: Octubre 2005
    Origen: Noticias Jurídicas
    1. Alcance del artículo 110 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativo.
    Introducción.

    El artículo 110 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativo, ha quedado redactado conforme a la modificación introducida por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

    Este artículo 110 de la vigente LJCA tiene su origen en la posibilidad, nacida con la aplicación del artículo 86 de la LJCA de 1956, de aplicar los efectos de una determinada sentencia a personas, cuando viene a resolver situaciones iguales a quienes no han sido parte en el recurso, con la finalidad de ahorrar la reiteración de múltiples procesos innecesarios contra los llamados actos en masa.

    Reconocida esta posibilidad expresamente en la LJCA, la Ley 19/2003, de 23 de diciembre, viene a modificar la redacción del artículo 110, que queda como sigue:

    1.- En materia tributaria y de personal al servicio de la Administración pública, los efectos de una sentencia firme que hubiera reconocido una situación jurídica individualizada a favor de una o varias personas podrán extenderse a otras, en ejecución de la sentencia, cuando concurran las siguientes circunstancias:

    Que los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos por el fallo.

    Que el Juez o Tribunal sentenciador fuera también competente, por razón del territorio, para conocer de sus pretensiones de reconocimiento de dicha situación individualizada.

    Que soliciten la extensión de los efectos de la sentencia en el plazo de un año desde la última notificación de ésta a quienes fueron parte en el proceso. Si se hubiere interpuesto recurso en interés de ley o de revisión, este plazo se contará desde la última notificación de la resolución que ponga fin a éste”.

    Con esta nueva regulación, de la extensión de los efectos de una sentencia firme a terceros, se permite, pues, a los titulares de una relación jurídica material idéntica a otra reconocida por una sentencia firme, la posibilidad de beneficiarse de los efectos de la misma con la ventaja de no tener que instar un procedimiento judicial.

    Los argumentos que sirvieron de base para la instauración de este nuevo sistema en la nueva LJCA, tiene su fundamento en la sentencia del Tribunal Constitucional (en adelante TC) 10/1998, de la que fue ponente el profesor Gimeno Sendra. Esta sentencia parte del principio de igualdad (artículo 114 de la Constitución española), reconociendo el derecho a que todos los administrados que se encuentran en una situación litisconsorcial 1 respecto de una sentencia beneficiosa a sus intereses, dictada en un procedimiento contencioso-administrativo del que no fueron parte, puedan en base al principio de igualdad obtener para sí la aplicación de los beneficios de la misma, tesis que ha sido mantenida por otras sentencias posteriores del TC como las de, 23/1998, 24/1998, 28/1998.

    Por lo tanto, el artículo 110 establece el derecho de los administrados a que se les apliquen los beneficios de una sentencia firme, por concurrir en ellos un derecho idéntico que ha sido reconocido por la misma, sin necesidad de acudir a la reclamación previa en vía jurisdiccional. Ello es posible, igualmente, gracias al artículo 72.3 LJCA que, si bien prevé que “la estimación de pretensiones de reconocimientos o restablecimiento de una situación jurídica individualizada sólo producirá efectos entre las partes. No obstante, tales efectos podrán extenderse a terceros en los términos previstos en los artículos 110 y 111.”; reconoce, pues, la posibilidad de que puedan extenderse a terceros en los términos previstos en la propia Ley.
    Supuestos de aplicación.

    Respecto a los supuestos en que procede la aplicación de este artículo, el mismo señala que será en aquellos recursos referidos a materia tributaria y de personal al servicio de la Administración, justificándose ello en el gran número de actos administrativos en estas materias.

    En el presente caso nos vamos a referir solo a los actos de personal, al alcance de los mismos en el sentido de la aplicación de la extensión de los efectos de una sentencia firme. Este es un tema que no aclara la redacción del artículo 110 LJCA. En este sentido, la autora Rosende Villarintegra dentro del término “materia de personal” integra todas las cuestiones relativas a los funcionarios de carrera o estatutario de régimen general, ya presten sus servicios en la Administración pública propiamente dicha o en la llamada institucional: funcionarios interinos; personal contratado administrativamente para la realización de trabajos específicos y concretos; y personal contratado laboral, en los casos en que sea competente la jurisdicción administrativa (actos de preparación y adjudicación del contrato). Para Luis Martín Conteras, debe hacerse una interpretación lo más extensa y amplia posible de forma que será de aplicación a todos los supuestos de impugnación de actos o disposiciones referidas en general a la condición funcionarial, aunque quien la impugne no tenga la condición funcionarial, como son los procesos de convocatorias de procesos selectivos, personas que forman las clases pasivas de las Administraciones para las que ya se ha extinguido la relación funcionarial.

    Con respecto a lo recogido por la jurisprudencia, las sentencias del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2004, 18 de mayo de 2004 o 27 de enero de 2004, vienen a establecer que el artículo 110 de la LJCA tiene por finalidad evitar la multiplicación de procesos sobre idénticas situaciones jurídicas en materia tributaria y de personal al servicio de las Administraciones públicas…siempre que con él se pretenda restablecer situaciones idénticas, evitando procesos innecesarios.

    En relación con las cuestiones de personal, se establece que el artículo 110 de la LJCA, tiene aplicación cuando un determinado colectivo se encuentra en idéntica situación respecto a sus retribuciones, grupos de clasificación, niveles, asignaciones, u otros supuestos semejantes, pero sin que haya existido previamente un acto administrativo que les haya exigido una conducta determinada…conducta que han realizado sin interponer recurso contra el acto en cuestión, consintiéndolo y determinando su firmeza…En suma, el artículo 110 no permite considerar que se encuentran en idéntica situación el funcionario que ha recurrido en tiempo un acto administrativo expreso que le exigía una determinada conducta y aquel otro que lo ha consentido, sin impugnarlo en tiempo…exige que sean, no semejantes, ni parecidas, ni similares o análogas, sino idénticas las situaciones respecto de las que se pretende la extensión de efectos de la sentencia. Por tanto, es preciso operar con extremo cuidado a la hora de comprobar si existe o no esa identidad y tal requisito debe entenderse en sentido sustancial.
    2. Presupuestos que han de concurrir para la extensión de los efectos de una sentencia.

    El artículo 110.1 LJCA, regula las circunstancias que deben concurrir para que proceda la extensión de las sentencias firmes:

    La sentencia objeto de la petición de extensión debe ser firme, contra la que no cabe recurso alguno. Igualmente debe ser una sentencia estimatoria, que hubiere reconocido una situación jurídica individualizada a favor de una o varias personas. En el supuesto presente, el órgano jurisdiccional no podrá entrar en el fondo de la cuestión planteada, sino que se limitará a examinar la concurrencia o no de la identidad de las pretensiones ejercitables, sin variar el contenido de la sentencia cuando dicte el auto de extensión de los efectos de la misma.

    Los interesados deben encontrarse en idéntica situación jurídica que los favorecidos por el fallo. De aquí se desprende que debe existir una identidad absoluta entre el recurrente y los interesados en la extensión de los efectos de la sentencia. La LJCA no regula el concepto de identidad jurídica, señalando, por ejemplo el profesor Gimeno Sendra que la identidad lo ha de ser en la legitimación activa, en la “causa petendi” y en el bien litigioso u objeto material de la pretensión. Una interpretación jurídica más flexible, según Luis Martín Contreras, ha de suponer que situación jurídica que presenten los solicitantes de extensión de efectos en el momento de realizar tal petición ha de ser sustancialmente coincidente con la que fue enjuiciada en el recurso de cuyo beneficio pretenden aprovecharse.

    El juez o tribunal sentenciador debe ser también competente por razón del territorio, para conocer de sus pretensiones de reconocimiento de situaciones individualizada.

    El recurrente podrá ejercitar el derecho a la extensión de los efectos de la sentencia dentro del periodo de un año, plazo que comenzará a computarse desde que se lleve a cabo la última notificación de la sentencia, salvo que se hubiere interpuesto recurso en interés de ley o de revisión, que se contará desde la última notificación de la resolución que ponga fin a éste. Transcurrido el periodo de un año no se podrá solicitar que se extiendan los efectos a terceros que se encuentren en una situación jurídica idéntica a la del recurrente.

    3. Modificaciones introducidas por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, al artículo 110 de la LJCA.

    Pasamos a analizar las modificaciones producidas por la LO 19/2003, de 23 de diciembre, y que son las siguientes:

    “Artículo 110, 2.- La solicitud deberá dirigirse directamente al órgano jurisdiccional competente que hubiera dictado resolución de la que se pretende que se extiendan los efectos…”.
    Es a partir de este punto del artículo 110 LJCA, cuando el texto comienza a ser modificado. En concreto, en este apartado se exige que la solicitud de la extensión de los efectos de la sentencia firme se dirija al órgano jurisdiccional competente que la hubiera dictado, y no a la Administración demandada, como ocurría con la anterior redacción, consiguiéndose con ello mayor agilidad en la ejecución de la sentencia firme.

    “Artículo 110, 3.- La petición al órgano jurisdiccional se formulará en escrito razonado al que deberá acompañarse el documento o documentos que acrediten la identidad de situaciones o la no concurrencia de alguna de las circunstancias del apartado 5 de este artículo…”.

    En este punto se introduce como novedad, la obligación de que la solicitud de la extensión de los efectos de la sentencia firme vaya acompañada del documento que acredita la no concurrencia de alguna de las circunstancias de desestimación del incidente.

    “Artículo 110, 4.- Antes de resolver, en los 20 días siguientes, el Juez o tribunal de la ejecución recabará de la Administración los antecedentes que estime oportunos y, en todo caso, un informe detallada sobre la viabilidad de la extensión solicitada, poniendo de manifiesto el resultado de esas actuaciones a las partes para que aleguen por plazo común de tres días, con emplazamiento, en su caso, de los interesados directamente afectados por los efectos de la extensión. Una vez evacuado el trámite, resolverá sin más por medio de auto, en el que no podrá reconocerse una situación jurídica distinta a la definida en la sentencia firme de que se trate…”.

    Se introduce en este punto como novedad, la facultad del Juez o tribunal de la ejecución de la sentencia firme, de recabar de la Administración un informe detallado de la viabilidad de la extensión solicitada.

    “Artículo 110, 5.- El incidente se desestimará, en todo caso, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

    Si existiera cosa juzgada.

    Cuando la doctrina determinante del fallo cuya extensión se postule fuere contraria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo o la doctrina sentada por los Tribunales Superiores de Justicia en el recurso a que se refiere el artículo 99.

    Si para el interesado se hubiere dictado resolución que, habiendo causado estado en vía administrativa, fuere consentida y firme por no haber promovido recurso contencioso-administrativo.

    … 6.- Si se encuentra pendiente un recurso de revisión o un recurso de casación en interés de Ley, quedará en suspenso la decisión del incidente hasta que se resuelva el citado recurso”.

    El apartado c) del punto 5 introduce una novedad consistente en la desestimación de la pretensión de extensión de efectos de la sentencia cuando una resolución hubiera causado estado para el interesado.

    Con respecto al punto 6, en la redacción anterior a la reforma se regulaba dentro del propio apartado 5, no introduciendo novedad alguna.

    “Artículo 110,7.- El régimen de recurso del auto dictado se ajustará a las reglas generales previstas en el artículo 80”.
    Este nuevo punto del artículo 110 de la LJCA, se remite al artículo 80 de la misma, que establece que la apelación de los autos se regirá por el mismo régimen de admisión de la apelación que corresponda a la sentencia cuya extensión se pretenda.

    Carmen María Barreto Hernández.
    Abogada. Técnico del Parlamento de Canarias.


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    Lo unico que nos podria salvar (y esta por ver) es un recurso extraordinario de revision (art 118.1) de la ley 30/92, y en caso de silencio por parte de la admon, interponerlo como si fuera un nuevo recurso ante la jurisdiccion c-a. Esto nos loha sugerido un abogado asi a primera vista, asi que puede ser que tambien sea facilmente echado por tierra. Pero merece la pena que lo veamos.
    Si fueramos por esta via (que aun no se si podriamos) tanto el organo advo como el tribunal de lo c-a pueden entrar a valorar nuevamente el fondo, por lo que podria pasar un buen tiempo...Lo unico bueno, es que ya habria una sentencia a favor:


    SECCIÓN IV. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN.

    Artículo 118. Objeto y plazos. Redacción según Ley 4/1999, de 13 de enero.

    1. Contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

    Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.

    Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida.

    Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución.

    Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.

    2. El recurso extraordinario de revisión se interpondrá, cuando se trate de la causa 1, dentro del plazo de cuatro años siguientes a la fecha de la notificación de la resolución impugnada. En los demás casos, el plazo será de tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos o desde que la sentencia judicial quedó firme.

    3. Lo establecido en el presente artículo no perjudica el derecho de los interesados a formular la solicitud y la instancia a que se refieren los artículos 102 y 105.2 de la presente Ley ni su derecho a que las mismas se sustancien y resuelvan.

    Artículo 119. Resolución.

    1. El órgano competente para la resolución del recurso podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando el mismo no se funde en alguna de las causas previstas en el apartado 1 del artículo anterior o en el supuesto de que se hubiesen desestimado en cuanto al fondo otros recursos sustancialmente iguales.

    2. El órgano al que corresponde conocer del recurso extraordinario de revisión debe pronunciarse no sólo sobre la procedencia del recurso, sino también, en su caso, sobre el fondo de la cuestión resuelta por el acto recurrido.

    3. Transcurrido el plazo de tres meses desde la interposición del recurso extraordinario de revisión sin haberse dictado y notificado la resolución, se entenderá desestimado, quedando expedita la vía jurisdiccional contencioso-administrativa.


    Vosotros vereis....¿Que hacemos?
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    Mensaje por haveaniceday Miér Ene 30, 2013 10:57 pm

    Yo creo que antes de ir al extraordinario de revisión deberíamos intentar la extensión a terceros de los efectos de una sentencia firme puesto que ¿cuál es el acto admvo expreso que nos exigía determinada conducta? ¿la toma de posesión? No está claro el acto administrativo expreso contra el que hubiéramos de haber recurrido.Ella no recurre contra un acto administrativo sino que exige responsabilidad patrimonial basándose en la convocatoria. Yo creo(más bien espero) que la frase subrayada no nos afecte. Igual soy demasiado optimista. A ver si nos movemos en cualquier sentido y algún sindicato se digna a apoyarnos.
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    Mensaje por Cucharros_Unidos Jue Ene 31, 2013 12:21 am

    Me refiero a esto:

    En suma, el artículo 110 no permite considerar que se encuentran en idéntica situación el funcionario que ha recurrido en tiempo un acto administrativo expreso que le exigía una determinada conducta y aquel otro que lo ha consentido, sin impugnarlo en tiempo.

    ERGO NO estamos en identica situacion, que es el requisito basico para que se extienda la sentencia. Ya lo he visto y/o escuchado a 3 o 4. Pero oye...todo puede ser.

    Yo lo veo mas claro (aunque como digo, no soy abogado y lo pueden tirar abajo) por lo del recurso extraordinario de revision. Pero ojo!!! Solo tendriamos 3 meses desde que conocemos la sentencia (3 meses desde el 21-12-2012).
    Seria empezar el procedimiento desde 0, pero basta con que te lo admitan para tener al menos la posibilidad de volver al contencioso. Es lo que nos han comentado algunos mas entendidos...

    Pero bueno, a ver si alguno mas ducho lo aclara...
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    Mensaje por haveaniceday Jue Ene 31, 2013 10:32 pm

    CCOO se ha pronunciado:
    El problema pueden ser las costas y gastos si perdemos, que las fija el tribunal.No creo que nos cobren mucho por abogado y procurador.
    Estamos en contacto, un saludo
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    INDEMNIZACIÓN POR EL RETRASO EN NUESTRA INCOPORACIÓN Empty Elección del sindicato

    Mensaje por oposibenidorm Sáb Feb 02, 2013 10:15 pm

    Hola a todos, hay que animar el foro para lo cual deberíamos seguir los mismos pasos todos. Un compañero va a enviar un correo a todos los compañeros de la promoción por el correo interno para que entren en este foro. Deberíamos hacerlo todos juntos porque las costas serían menores y no estamos para tirar dinero.
    Pasos que propongo a seguir:
    1. Elegir el sindicato.para lo cual cada uno debería poner su número de la lista y el sindicato q prefiera si pone alguna razón mejor para que podamos opinar, o si le da igual q también lo ponga.

    2. Elegimos el de la mayoría y nos ponemos en contacto con ellos deberíamos elegir 1 o varios representantes que preferiblemente debería de ser algún compañero/a qué este en MADRID que es donde se mueve todo y que tenga algún contacto con ellos. Sobretodo sería para no perder información y que todos tengamos la misma.

    Opino qué nos demos prisa y que hagamos todo lo posible para movilizar nos

    Elección del sindicato.



    N. 33 ccoo porque es el único q sea pronunciado.
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    Mensaje por vieri21e Dom Feb 03, 2013 2:03 pm

    HOLA, YO SOY EL N.54 Y EN PRINCIPIO EL SINDICATO CON EL QUE ME HE PUESTO EN CONTACTO ES EL SIAT. HE LLAMADO A MADRID Y ME HAN DICHO QUE CUALQUIER COSA CON EL REPRESENTANTE EN MI DELEGACIÓN. TAMBIÉN, COMO YA DIJE EN OTRO COMENTARIO LE MANDÉ LOS DATOS POR CORREO AUNQUE NO CREO QUE LOS HAYAN LEIDO(POR EL ACUSE).
    UN COMPAÑERO MIO HABLÓ POR TELÉFONO CON EL REPRESENTANTE DEL SIAT Y QUEDÓ EN RESPONDERLE LO ANTES POSIBLE,QUE LO ESTABA ESTUDIANDO EN EL SERVICIO JURÍDICO.
    DE ESTA SEMANA NO PASA SIN QUE ME CONTESTEN.
    NO SÉ SI HABRÁ QUE SINDICARSE O QUE REQUISITOS TE EXIGEN PERO EN PRINCIPIO: N. 54 SIAT.
    POR CIERTO, FELICITAR AL COMPAÑERO QUE MANDÓ EL CORREO POR LOTUS.
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    Mensaje por haveaniceday Dom Feb 03, 2013 10:34 pm

    Buenas tardes,el representante de CCOO de mi Admon se ha movido mucho. Me ha pasado una hoja con gastos aproximados:
    -tasas estamos exentos
    -abogado y procurador,si estuviéramos afiliados más de un año gratis, como no es mi caso 10% de lo que se obtenga.
    -provisión de fondos 100 € aproximados.
    -condena en costas: he leído sentencias de referencia y suele ser poco como mucho los gastos de preparación del abogado del estado.
    Por mí CCOO porque en mi provincia el SIAT ha pasado un poco del tema. Además envié email y aún espero respuesta.
    Un saludo
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    Mensaje por canes Dom Feb 03, 2013 10:54 pm

    Donde yo estoy se han movido algo SIAT, y CCOO algo menos. En principio tiraría po SIAT, pero sin ninguna razón importante. Únicamente porque he tenido mas contacto con gente de este sindicato. A ver si en esta semana dan un paso mas y nos dicen algo, porque el tiempo va pasando...
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    Mensaje por Cucharros_Unidos Lun Feb 04, 2013 12:01 am

    "el artículo 110 no permite considerar que se encuentran en idéntica situación el funcionario que ha recurrido en tiempo un acto administrativo expreso que le exigía una determinada conducta y aquel otro que lo ha consentido, sin impugnarlo en tiempo"


    He bicheado por 300 sitios y en todos se dice lo mismo(Sentencias antiguas y mas nuevas). 3 abogados asi sin estudiarlo a fondo me han dicho que esto es asi. No se si habra algo nuevo, ya me enterare, pero antes de meternos a saco convendria aclarar ESTA cuestion.

    Snm ambargo, CCOO en su comunicado manifiesta como requisito esencial:

    "No haber interpuesto ningún recurso administrativo contra la materia, ni que se hubiere
    dictado ninguna resolución administrativa dirigida al interesado que habiendo causado estado,
    haya sido consentida por el interesado por no haberse interpuesto contra ella recurso
    contencioso‐administrativo en tiempo y forma. En definitiva, no haber reclamado administrativamente
    y si se ha hecho, no haber continuado en la vía contencioso-administrativa
    para no caer en el acto administrativo consentido y firme que invalidaría el
    incidente de extensión de ejecución de sentencia."



    AQUI ESTA LO FUNDAMENTAL DE TODO: UNA DE LAS DOS NO ES POSIBLE.

    A ver si nos enteramos que es correcto y que no. Eso es lo esencial para mi, no que sindicato a escoger.
    Saludos
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    Mari-mari


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    Mensaje por Mari-mari Lun Feb 04, 2013 12:14 pm

    Hola, yo soy la número 45 y prefiero CCOO, porque estoy afiliada desde hace muchos años y me han dado confianza en otros procesos y porque parece que son los que más están estudiando el tema.
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    Mensaje por heradi Lun Feb 04, 2013 12:45 pm

    Hola, soy la número 49, el sindicato me es indiferente, no estoy en ninguno, pero una vez nos decidamos por uno, el que sea me parece bien, no demorarnos en los plazos por si de verdad tenemos alguna opción.

    Saludos.
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    Mensaje por agente108 Mar Feb 05, 2013 7:08 pm

    Yo no he recibido el correo interno pues hace una semana que cause excedencia en la agencia. Sigo estando en SIAT y tengo pendiente la resolución de un contencioso que me estan llevando ellos. Tb estan estan estudiando este tema pero creo que lo mas rápido es lo que nosotros pudieramos investigar. Estoy con cucharros_unidos en que lo importante es asegurarnos de que la extensión de ejecución de sentencia es posible, ya que si así fuera da igual el sindicato que nos lo lleve seria relativamente sencillo. Otra idea seria contactar con nuestra compañera "Paula" pues me da la sensación de que nos podria ayudar con su experiencia y buen hacer (aprovecho para felicitarla muy sinceramente, ole!)
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    Mensaje por acnasturias Miér Feb 06, 2013 7:07 pm

    Hola agentes!! Os escribo desde aquí porque el correo de la agencia no me permite responder a todos (a ver si me lo miran).

    Ayer en Toledo algunos compañeros han hablado con el abogado de CSIF. Por lo que me han comentando ve posible solicitar la extensión de los efectos de la sentencia y que debe hacerse de manera individual. El coste sería algo más de 100 euros para los no afiliados y sobre 60 para los afiliados. En cuanto a las costas parece ser que no es nada habitual que se condene en costas si se pierde, pero que podría pasar.

    La forma de hacerlo sería presentar en el plazo de un año un escrito a la administración para solicitar la extensión de la sentencia y una vez denegado o tras el silencio administrativo, acudir al contencioso. En su opinión tenemos posibilidades, aunque claro, no deja de ser su visión particular. Alguna compañera ha obtenido una opinión favorable sobre este tema también.

    Más o menos esto es lo que nos han comentado directamente.

    En Toledo hemos optado por presentar un escrito por el momento para seguir recabando opiniones y tener ese paso dado. Ya una vez que lo tengamos claro esperar a la respuesta o al silencio administrativo para dar el siguiente.

    Os iré comentando cualquier cosa que sepa.

    Saludos.

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    Mensaje por Yoly Sáb Feb 09, 2013 10:07 pm

    Hola compañeros,

    Otra compañera y yo que estamos en madrid hemos consultado con una abogada particular aquí en Madrid sobre este tema.

    Os pongo aquí lo que nos dijo por si alguno os animáis a iniciar esa nueva vía que ella nos propone y la cual parece que pueda ir bien.

    Se plantea si existe posibilidad de extensión de efectos de una sentencia dictada por el Juzgado Central nº 1 sobre responsabilidad patrimonial en el caso de una funcionaria que tomó posesión con retraso respecto de la fecha a que se refería la Oferta de Empleo Público.
    Existe una primera dificultad que estriba en que las extensiones de efectos únicamente caben en materia tributaria y de personal, pero no en materia de responsabilidad.
    Si se considera materia de responsabilidad no sería posible. Pero se podría intentar, manteniendo que en el fondo se está discutiendo materia de personal.
    La segunda dificultad en relación con la extensión de efectos es que la situación tiene que ser idéntica.
    Para ello los funcionarios que tomaron posesión  tras acceder a la Administración con la misma convocatoria se tendrían que encontrar en idéntica situación jurídica. Por ello en principio hay que plantear la misma solicitud que aquella funcionaria de responsabilidad patrimonial.
    Aunque la jurisprudencia es vacilante en cuanto lo que puede entenderse por situación de identidad, -si es procesal o sustantiva- a priori no parece factible intentar directamente la solicitud de extensión de efectos, porque se tendría que haber solicitado la acción de responsabilidad patrimonial incluso tal vez por los mismos conceptos.
    El problema que plantea dicha petición es que está sujeta a un plazo de un año. Véase cómo la persona favorecida por la sentencia lo planteó dentro de este plazo contado a partir de su toma de posesión. Quienes no promovieron entonces la acción de responsabilidad lo tendrán que plantear ahora, fundamentándolo en que el plazo no ha caducado pues estamos ante una lesión que continúa produciendo efectos, esto es, p.e. no están cobrando la antigüedad, no se pudieron reclasificar en un año porque no les fue aplicable un acuerdo alcanzado con los Sindicatos…
    Si se planteara ahora la instancia de responsabilidad, contra la desestimación expresa o presunta se podría plantear bien la extensión de efectos (aún no habrá transcurrido un año desde que se notificó la sentencia del Juzgado Central, con la dificultad de que se podría considerar que no es materia de personal), bien un proceso normal, bien los dos en paralelo (aunque es discutible que se puedan plantear los dos).
    Si la desestimación es expresa, entendemos que sería conveniente plantear una u otra vía en dos meses, para que no se pueda considerar que hay acto consentido.
    Si la desestimación es presunta, por silencio (en seis meses desde que se presenta la instancia) se podría jugar con intentar primero la extensión, y si se inadmite probar con el proceso.
    Costes
    Honorarios abogados
    300 euros por persona con un mínimo de 3000 € incluyendo la vía ante la propia Administración de solicitud de responsabilidad y un proceso contencioso ordinario.
    Se desglosaría en 100 euros por persona en vía administrativa y 200 para el contencioso.
    Para intentar la vía de la extensión de efectos en paralelo se solicitarían 100 euros más por persona.
    Si el Tribunal obligara a desacumular, habría que replantear los honorarios.
    Honorarios Procurador. A pactar con el Procurador.
    Tasas
    Para plantear extensión de efectos no hay tasas. Para interponer un contencioso normal se podría considerar exento por tratarse de funcionarios en el ejercicio de sus derechos estatutarios.
    Costas
    En caso de desestimar la demanda o la extensión de efectos podría haber condena en costas. Ello con fundamento en lo dispuesto por el art. 139 LJCA que establece tal posibilidad salvo en los casos que aprecie que el asunto presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
    En este concepto estarían incluidos los honorarios de Abogado del Estado, que en principio no suelen ser muy elevados (de 1.000 a 3.000 €) aunque este criterio podría cambiar.
     
    Seria interesante que la iniciáramos cuanto antes por el tema de los plazos.

    Un saludo.
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    Mensaje por acnasturias Miér Feb 13, 2013 12:29 am

    Gracias por compartir la información. Mañana reenviaré la respuesta por el correo de la agencia a ver si así le damos más difusión al texto.
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    Mensaje por TopGun Jue Feb 21, 2013 11:07 am

    [quote="Cucharros_Unidos"][b]"el artículo 110 no permite considerar que se encuentran en idéntica situación el funcionario que ha recurrido en tiempo un acto administrativo expreso que le exigía una determinada conducta y aquel otro que lo ha consentido, sin impugnarlo en tiempo"[/b]


    cuando Paula interpuso la demanda no era funcionaria, al igual que todos nosotros (o casi todos) luego este no es el caso, si mirais la sentencia la chica ya estaba reclamando antes de hacer el 2º examen en previsión del retraso que iba a suceder como todos los años....chica lista, pero ya es raro que el abogado del estado no dijera nada sobre sus ingresos en ese tiempo y más aun que el juez se lo diga en la propia sentencia...cosa que no volvera a ocurrir seguramente

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    Mensaje por MMB Lun Abr 15, 2013 10:33 am

    Hola a todos,

    estoy de baja y no tengo acceso al correo de la agencia, así que ando perdida sobre el tema ¿podías decir por aquí alguno como va? O si lo alguien se ofrece a que le llame personalmente o lo que sea para seguir este tema y otros que puedan surgir, porque eso de no tener acceso a la intranet te deja más descolgado que pa' qué (paneles, etc.)
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    Mensaje por acnasturias Miér Mayo 01, 2013 7:13 pm

    Pues por las informaciones de sindicatos y sentencias que van saliendo no tenemos posibilidades de conseguir nada, así que los compañeros que estamos en Toledo no vamos a presentar ninguna reclamación.
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    Mensaje por MMB Vie Mayo 03, 2013 9:49 pm

    Gracias por la información acnasturia.

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