Que sepais que por el art 110 de marras lo tenemos poco menos que IMPOSIBLE. Como ya alguno ha barruntado, NO estamos en identica situacion que la persona que ganó el recurso: Leed esto (donde subrayo):
La extensión a terceros de los efectos de una sentencia firme en materia de personal al servicio de la Administración pública
De: Carmen María Barreto Hernández
Fecha: Octubre 2005
Origen: Noticias Jurídicas
1. Alcance del artículo 110 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativo.
Introducción.
El artículo 110 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativo, ha quedado redactado conforme a la modificación introducida por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Este artículo 110 de la vigente LJCA tiene su origen en la posibilidad, nacida con la aplicación del artículo 86 de la LJCA de 1956, de aplicar los efectos de una determinada sentencia a personas, cuando viene a resolver situaciones iguales a quienes no han sido parte en el recurso, con la finalidad de ahorrar la reiteración de múltiples procesos innecesarios contra los llamados actos en masa.
Reconocida esta posibilidad expresamente en la LJCA, la Ley 19/2003, de 23 de diciembre, viene a modificar la redacción del artículo 110, que queda como sigue:
1.- En materia tributaria y de personal al servicio de la Administración pública, los efectos de una sentencia firme que hubiera reconocido una situación jurídica individualizada a favor de una o varias personas podrán extenderse a otras, en ejecución de la sentencia, cuando concurran las siguientes circunstancias:
Que los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos por el fallo.
Que el Juez o Tribunal sentenciador fuera también competente, por razón del territorio, para conocer de sus pretensiones de reconocimiento de dicha situación individualizada.
Que soliciten la extensión de los efectos de la sentencia en el plazo de un año desde la última notificación de ésta a quienes fueron parte en el proceso. Si se hubiere interpuesto recurso en interés de ley o de revisión, este plazo se contará desde la última notificación de la resolución que ponga fin a éste”.
Con esta nueva regulación, de la extensión de los efectos de una sentencia firme a terceros, se permite, pues, a los titulares de una relación jurídica material idéntica a otra reconocida por una sentencia firme, la posibilidad de beneficiarse de los efectos de la misma con la ventaja de no tener que instar un procedimiento judicial.
Los argumentos que sirvieron de base para la instauración de este nuevo sistema en la nueva LJCA, tiene su fundamento en la sentencia del Tribunal Constitucional (en adelante TC) 10/1998, de la que fue ponente el profesor Gimeno Sendra. Esta sentencia parte del principio de igualdad (artículo 114 de la Constitución española), reconociendo el derecho a que todos los administrados que se encuentran en una situación litisconsorcial 1 respecto de una sentencia beneficiosa a sus intereses, dictada en un procedimiento contencioso-administrativo del que no fueron parte, puedan en base al principio de igualdad obtener para sí la aplicación de los beneficios de la misma, tesis que ha sido mantenida por otras sentencias posteriores del TC como las de, 23/1998, 24/1998, 28/1998.
Por lo tanto, el artículo 110 establece el derecho de los administrados a que se les apliquen los beneficios de una sentencia firme, por concurrir en ellos un derecho idéntico que ha sido reconocido por la misma, sin necesidad de acudir a la reclamación previa en vía jurisdiccional. Ello es posible, igualmente, gracias al artículo 72.3 LJCA que, si bien prevé que “la estimación de pretensiones de reconocimientos o restablecimiento de una situación jurídica individualizada sólo producirá efectos entre las partes. No obstante, tales efectos podrán extenderse a terceros en los términos previstos en los artículos 110 y 111.”; reconoce, pues, la posibilidad de que puedan extenderse a terceros en los términos previstos en la propia Ley.
Supuestos de aplicación.
Respecto a los supuestos en que procede la aplicación de este artículo, el mismo señala que será en aquellos recursos referidos a materia tributaria y de personal al servicio de la Administración, justificándose ello en el gran número de actos administrativos en estas materias.
En el presente caso nos vamos a referir solo a los actos de personal, al alcance de los mismos en el sentido de la aplicación de la extensión de los efectos de una sentencia firme. Este es un tema que no aclara la redacción del artículo 110 LJCA. En este sentido, la autora Rosende Villarintegra dentro del término “materia de personal” integra todas las cuestiones relativas a los funcionarios de carrera o estatutario de régimen general, ya presten sus servicios en la Administración pública propiamente dicha o en la llamada institucional: funcionarios interinos; personal contratado administrativamente para la realización de trabajos específicos y concretos; y personal contratado laboral, en los casos en que sea competente la jurisdicción administrativa (actos de preparación y adjudicación del contrato). Para Luis Martín Conteras, debe hacerse una interpretación lo más extensa y amplia posible de forma que será de aplicación a todos los supuestos de impugnación de actos o disposiciones referidas en general a la condición funcionarial, aunque quien la impugne no tenga la condición funcionarial, como son los procesos de convocatorias de procesos selectivos, personas que forman las clases pasivas de las Administraciones para las que ya se ha extinguido la relación funcionarial.
Con respecto a lo recogido por la jurisprudencia, las sentencias del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2004, 18 de mayo de 2004 o 27 de enero de 2004, vienen a establecer que el artículo 110 de la LJCA tiene por finalidad evitar la multiplicación de procesos sobre idénticas situaciones jurídicas en materia tributaria y de personal al servicio de las Administraciones públicas…siempre que con él se pretenda restablecer situaciones idénticas, evitando procesos innecesarios.
En relación con las cuestiones de personal, se establece que el artículo 110 de la LJCA, tiene aplicación cuando un determinado colectivo se encuentra en idéntica situación respecto a sus retribuciones, grupos de clasificación, niveles, asignaciones, u otros supuestos semejantes, pero sin que haya existido previamente un acto administrativo que les haya exigido una conducta determinada…conducta que han realizado sin interponer recurso contra el acto en cuestión, consintiéndolo y determinando su firmeza…En suma, el artículo 110 no permite considerar que se encuentran en idéntica situación el funcionario que ha recurrido en tiempo un acto administrativo expreso que le exigía una determinada conducta y aquel otro que lo ha consentido, sin impugnarlo en tiempo…exige que sean, no semejantes, ni parecidas, ni similares o análogas, sino idénticas las situaciones respecto de las que se pretende la extensión de efectos de la sentencia. Por tanto, es preciso operar con extremo cuidado a la hora de comprobar si existe o no esa identidad y tal requisito debe entenderse en sentido sustancial.
2. Presupuestos que han de concurrir para la extensión de los efectos de una sentencia.
El artículo 110.1 LJCA, regula las circunstancias que deben concurrir para que proceda la extensión de las sentencias firmes:
La sentencia objeto de la petición de extensión debe ser firme, contra la que no cabe recurso alguno. Igualmente debe ser una sentencia estimatoria, que hubiere reconocido una situación jurídica individualizada a favor de una o varias personas. En el supuesto presente, el órgano jurisdiccional no podrá entrar en el fondo de la cuestión planteada, sino que se limitará a examinar la concurrencia o no de la identidad de las pretensiones ejercitables, sin variar el contenido de la sentencia cuando dicte el auto de extensión de los efectos de la misma.
Los interesados deben encontrarse en idéntica situación jurídica que los favorecidos por el fallo. De aquí se desprende que debe existir una identidad absoluta entre el recurrente y los interesados en la extensión de los efectos de la sentencia. La LJCA no regula el concepto de identidad jurídica, señalando, por ejemplo el profesor Gimeno Sendra que la identidad lo ha de ser en la legitimación activa, en la “causa petendi” y en el bien litigioso u objeto material de la pretensión. Una interpretación jurídica más flexible, según Luis Martín Contreras, ha de suponer que situación jurídica que presenten los solicitantes de extensión de efectos en el momento de realizar tal petición ha de ser sustancialmente coincidente con la que fue enjuiciada en el recurso de cuyo beneficio pretenden aprovecharse.
El juez o tribunal sentenciador debe ser también competente por razón del territorio, para conocer de sus pretensiones de reconocimiento de situaciones individualizada.
El recurrente podrá ejercitar el derecho a la extensión de los efectos de la sentencia dentro del periodo de un año, plazo que comenzará a computarse desde que se lleve a cabo la última notificación de la sentencia, salvo que se hubiere interpuesto recurso en interés de ley o de revisión, que se contará desde la última notificación de la resolución que ponga fin a éste. Transcurrido el periodo de un año no se podrá solicitar que se extiendan los efectos a terceros que se encuentren en una situación jurídica idéntica a la del recurrente.
3. Modificaciones introducidas por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, al artículo 110 de la LJCA.
Pasamos a analizar las modificaciones producidas por la LO 19/2003, de 23 de diciembre, y que son las siguientes:
“Artículo 110, 2.- La solicitud deberá dirigirse directamente al órgano jurisdiccional competente que hubiera dictado resolución de la que se pretende que se extiendan los efectos…”.
Es a partir de este punto del artículo 110 LJCA, cuando el texto comienza a ser modificado. En concreto, en este apartado se exige que la solicitud de la extensión de los efectos de la sentencia firme se dirija al órgano jurisdiccional competente que la hubiera dictado, y no a la Administración demandada, como ocurría con la anterior redacción, consiguiéndose con ello mayor agilidad en la ejecución de la sentencia firme.
“Artículo 110, 3.- La petición al órgano jurisdiccional se formulará en escrito razonado al que deberá acompañarse el documento o documentos que acrediten la identidad de situaciones o la no concurrencia de alguna de las circunstancias del apartado 5 de este artículo…”.
En este punto se introduce como novedad, la obligación de que la solicitud de la extensión de los efectos de la sentencia firme vaya acompañada del documento que acredita la no concurrencia de alguna de las circunstancias de desestimación del incidente.
“Artículo 110, 4.- Antes de resolver, en los 20 días siguientes, el Juez o tribunal de la ejecución recabará de la Administración los antecedentes que estime oportunos y, en todo caso, un informe detallada sobre la viabilidad de la extensión solicitada, poniendo de manifiesto el resultado de esas actuaciones a las partes para que aleguen por plazo común de tres días, con emplazamiento, en su caso, de los interesados directamente afectados por los efectos de la extensión. Una vez evacuado el trámite, resolverá sin más por medio de auto, en el que no podrá reconocerse una situación jurídica distinta a la definida en la sentencia firme de que se trate…”.
Se introduce en este punto como novedad, la facultad del Juez o tribunal de la ejecución de la sentencia firme, de recabar de la Administración un informe detallado de la viabilidad de la extensión solicitada.
“Artículo 110, 5.- El incidente se desestimará, en todo caso, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
Si existiera cosa juzgada.
Cuando la doctrina determinante del fallo cuya extensión se postule fuere contraria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo o la doctrina sentada por los Tribunales Superiores de Justicia en el recurso a que se refiere el artículo 99.
Si para el interesado se hubiere dictado resolución que, habiendo causado estado en vía administrativa, fuere consentida y firme por no haber promovido recurso contencioso-administrativo.
… 6.- Si se encuentra pendiente un recurso de revisión o un recurso de casación en interés de Ley, quedará en suspenso la decisión del incidente hasta que se resuelva el citado recurso”.
El apartado c) del punto 5 introduce una novedad consistente en la desestimación de la pretensión de extensión de efectos de la sentencia cuando una resolución hubiera causado estado para el interesado.
Con respecto al punto 6, en la redacción anterior a la reforma se regulaba dentro del propio apartado 5, no introduciendo novedad alguna.
“Artículo 110,7.- El régimen de recurso del auto dictado se ajustará a las reglas generales previstas en el artículo 80”.
Este nuevo punto del artículo 110 de la LJCA, se remite al artículo 80 de la misma, que establece que la apelación de los autos se regirá por el mismo régimen de admisión de la apelación que corresponda a la sentencia cuya extensión se pretenda.
Carmen María Barreto Hernández.
Abogada. Técnico del Parlamento de Canarias.
-----------------------------------------------------------
-----------------------------------------------------------
Lo unico que nos podria salvar (y esta por ver) es un recurso extraordinario de revision (art 118.1) de la ley 30/92, y en caso de silencio por parte de la admon, interponerlo como si fuera un nuevo recurso ante la jurisdiccion c-a. Esto nos loha sugerido un abogado asi a primera vista, asi que puede ser que tambien sea facilmente echado por tierra. Pero merece la pena que lo veamos.
Si fueramos por esta via (que aun no se si podriamos) tanto el organo advo como el tribunal de lo c-a pueden entrar a valorar nuevamente el fondo, por lo que podria pasar un buen tiempo...Lo unico bueno, es que ya habria una sentencia a favor:
SECCIÓN IV. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN.
Artículo 118. Objeto y plazos. Redacción según Ley 4/1999, de 13 de enero.
1. Contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.
Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida.
Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución.
Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.
2. El recurso extraordinario de revisión se interpondrá, cuando se trate de la causa 1, dentro del plazo de cuatro años siguientes a la fecha de la notificación de la resolución impugnada. En los demás casos, el plazo será de tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos o desde que la sentencia judicial quedó firme.
3. Lo establecido en el presente artículo no perjudica el derecho de los interesados a formular la solicitud y la instancia a que se refieren los artículos 102 y 105.2 de la presente Ley ni su derecho a que las mismas se sustancien y resuelvan.
Artículo 119. Resolución.
1. El órgano competente para la resolución del recurso podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando el mismo no se funde en alguna de las causas previstas en el apartado 1 del artículo anterior o en el supuesto de que se hubiesen desestimado en cuanto al fondo otros recursos sustancialmente iguales.
2. El órgano al que corresponde conocer del recurso extraordinario de revisión debe pronunciarse no sólo sobre la procedencia del recurso, sino también, en su caso, sobre el fondo de la cuestión resuelta por el acto recurrido.
3. Transcurrido el plazo de tres meses desde la interposición del recurso extraordinario de revisión sin haberse dictado y notificado la resolución, se entenderá desestimado, quedando expedita la vía jurisdiccional contencioso-administrativa.
Vosotros vereis....¿Que hacemos?